lunes, 26 de junio de 2017

VERICUETOS Y ENGAÑOS DEL MINISTERIO ANTE LAS EXCLUSIONES DE LAS PRESTACIONES DE SALUD

Medellín, 5 de mayo de 2017
Por : Hernán Gaviria Quintero MD[1]

En acatamiento a la Ley Estatutaria de Salud – LES -, el Ministro de Salud con la Resolución 330 de 2017 abrió la puerta para la nominación de tecnologías que deberán ser excluidas de las Prestaciones de Salud porque comportan alguno de estos criterios: propósito cosmético o suntuario, uso no autorizado por autoridad competente, porque está en experimentación, porque son prestadas en el exterior o porque no hay evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica[2], con los que seguramente estamos de acuerdo los médicos. Al Ministerio de Salud o a la autoridad competente que determine la ley ordinaria, se le ordenó un procedimiento técnico-científico de “ Carácter público, colectivo, participativo y transparente[3] para tal propósito. Imaginamos la lucha y presión de proveedores de tecnologías, en especial de la industria farmacéutica por no ser excluidos. También se deberá tener en cuenta criterios de “expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de la exclusión”. Ojalá no aparezcan “expertos de alto nivel” cooptados por multinacionales que bien han sabido desarrollar el “mercado de la salud”, incluso con asociaciones de especialistas a bordo. Deberían tener, supongo, la palabra la academia, las universidades, con las decenas de facultades de medicina y química farmacéutica, sobre la valoración o innovación de esas tecnologías en discusión o reconozcan el rezago investigativo y su imposibilidad para opinar.
Los vericuetos por los que pretende trasegar el Ministerio de Salud con su llamada “ construcción legítima del nuevo acuerdo social sobre lo que no debe financiarse con recursos del sistema” con sus fases de diálogo, definición, entrenamiento y reglamentación[4], denota cierta “nostalgia” en su obligación de desarrollar los alcances del artículo relacionado con las exclusiones, que sea dicho, la sentencia de control constitucional declaró inexequible el aparente “mico” de trasladar a través de una ley ordinaria la definición de las “prestaciones de salud cubiertas por el Sistema”[5]. Y, valga la pena mencionar que este no fue el único intento de revivir el llamado Plan Obligatorio de Salud – POS – esencia de las llamadas prestaciones explícitas exigibles y necesarias en las teorías del seguro “cobertura/siniestro” con las que el mercado supone su compromiso de garantizar la vida y la salud. Lo pretendió con el cambio cosmético de PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION – PBS-UPC- para el año 2017[6]. Lo quiso hacer a través del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO[7] donde encomendó al Banco de la Salud ADRES[8] el recaudo de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios. En su insistencia, incorporó el Plan de Beneficios en Decreto Unico Reglamentario del Sector Salud[9].
El debate sobre las exclusiones se ha abierto y debe concentrar nuestra atención. En el Boletín de Prensa No.063 del 25/04/2017 fueron nominadas inicialmente sesenta y seis tecnologías que deberán salir. Deberá salir entre ellas, GLUCOSAMIDA SULFATO/CONDROITINA SULFATO comercializada hace varios años para el tratamiento de las OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, LAS POLIATROSIS, LAS ARTROSIS DE OTRAS ARTICULACIONES; muchos pacientes, la usan para el dolor crónico de rodillas. La exclusión, según criterio del Ministerio, porque “  no [existe] evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica”. En Colombia la GLUCOSAMIDA MAS CONDROINTINA la comercializan dos laboratorios con su correspondiente Registro expedido por el INVIMA: LA SANTE 2009M-0009385 y MK -2009M-0009371 y muchos médicos, generales y especialistas, la prescriben. Habrá que pedir al Ministerio, informe el valor que haya tenido que reconocer, al menos en el año inmediatamente anterior, por concepto de tutelas o autorizaciones por Comités Técnico-científicos, por este medicamento al que le expidió el correspondiente registro y que hoy propone su exclusión ante su comprobación que no hay evidencia científica sobre su seguridad y ante todo sobre su eficacia o efectividad clínica. Hoy es responsable el Ministerio de Salud y el INVIMA de haber permitido que este suplemento nutricional usado en Europa desde el año 1980, extraído del cartílago de tráqueas de res o del cartílago de tiburón, según los japoneses, se haya convertido en medicamento para el dolor de rodilla asociado a osteoartrosis. Tendrá que responder el Ministerio sobre las evidencias científicas que fueron puestas a su disposición para otorgar los respectivos registros. Tendrán que responder médicos generales y especialistas por los respaldos y fundamentos que han tenido en cuenta para su formulación. Tendrán que responder las facultades de Medicina del país, por esa débil formación a sus médicos presos de engaños como éstos. Entre tanto ¿ quien responderá por el engaño a cientos de pacientes?



[1] Médico, Especialista en Salud Pública y Gerencia de Servicios de Salud, docente Especialización en Seguridad Social UNAULA-Medellín, e-mail: hgaviriaq@gmail.com
[2] Ley 1751 de 2016 Artículo 15, exclusiones para las que no pueden destinarse recursos públicos
[3] Ley 1751 de 2016 Artículo 15, inciso 3
[4] Ver presentación del Ministerio de Salud en: https://www.youtube.com/watch?v=HD_6usy1DUE

[5] Corte Constitucional, Sentencia C 313 de 2014 numeral 10 de la parte resolutiva declaró inexequible del Artículo 15 del Proyecto Ley Estatutaria 209 Senado 267 Cámara, la parte relativa a la expresión “ para definir las prestaciones de salud cubiertas por el Sistema”
[6] Ministerio de Salud, Resolución 006408 de 2016 – Plan de Beneficios en salud con cargo a la UPC
[7] Ley Orgánica 1753 de 2015  Artículo 67 Literal H
[8] La Administradora de Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – creada por la Ley 1753 de 2015 y reglamentado por el Decreto 1429 de 2016
[9] Decreto 780 de 2016 Artículo 2.1.1.3 numeral 11

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