lunes, 26 de junio de 2017

VERICUETOS Y ENGAÑOS DEL MINISTERIO ANTE LAS EXCLUSIONES DE LAS PRESTACIONES DE SALUD

Medellín, 5 de mayo de 2017
Por : Hernán Gaviria Quintero MD[1]

En acatamiento a la Ley Estatutaria de Salud – LES -, el Ministro de Salud con la Resolución 330 de 2017 abrió la puerta para la nominación de tecnologías que deberán ser excluidas de las Prestaciones de Salud porque comportan alguno de estos criterios: propósito cosmético o suntuario, uso no autorizado por autoridad competente, porque está en experimentación, porque son prestadas en el exterior o porque no hay evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica[2], con los que seguramente estamos de acuerdo los médicos. Al Ministerio de Salud o a la autoridad competente que determine la ley ordinaria, se le ordenó un procedimiento técnico-científico de “ Carácter público, colectivo, participativo y transparente[3] para tal propósito. Imaginamos la lucha y presión de proveedores de tecnologías, en especial de la industria farmacéutica por no ser excluidos. También se deberá tener en cuenta criterios de “expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de la exclusión”. Ojalá no aparezcan “expertos de alto nivel” cooptados por multinacionales que bien han sabido desarrollar el “mercado de la salud”, incluso con asociaciones de especialistas a bordo. Deberían tener, supongo, la palabra la academia, las universidades, con las decenas de facultades de medicina y química farmacéutica, sobre la valoración o innovación de esas tecnologías en discusión o reconozcan el rezago investigativo y su imposibilidad para opinar.
Los vericuetos por los que pretende trasegar el Ministerio de Salud con su llamada “ construcción legítima del nuevo acuerdo social sobre lo que no debe financiarse con recursos del sistema” con sus fases de diálogo, definición, entrenamiento y reglamentación[4], denota cierta “nostalgia” en su obligación de desarrollar los alcances del artículo relacionado con las exclusiones, que sea dicho, la sentencia de control constitucional declaró inexequible el aparente “mico” de trasladar a través de una ley ordinaria la definición de las “prestaciones de salud cubiertas por el Sistema”[5]. Y, valga la pena mencionar que este no fue el único intento de revivir el llamado Plan Obligatorio de Salud – POS – esencia de las llamadas prestaciones explícitas exigibles y necesarias en las teorías del seguro “cobertura/siniestro” con las que el mercado supone su compromiso de garantizar la vida y la salud. Lo pretendió con el cambio cosmético de PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION – PBS-UPC- para el año 2017[6]. Lo quiso hacer a través del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO[7] donde encomendó al Banco de la Salud ADRES[8] el recaudo de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios. En su insistencia, incorporó el Plan de Beneficios en Decreto Unico Reglamentario del Sector Salud[9].
El debate sobre las exclusiones se ha abierto y debe concentrar nuestra atención. En el Boletín de Prensa No.063 del 25/04/2017 fueron nominadas inicialmente sesenta y seis tecnologías que deberán salir. Deberá salir entre ellas, GLUCOSAMIDA SULFATO/CONDROITINA SULFATO comercializada hace varios años para el tratamiento de las OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, LAS POLIATROSIS, LAS ARTROSIS DE OTRAS ARTICULACIONES; muchos pacientes, la usan para el dolor crónico de rodillas. La exclusión, según criterio del Ministerio, porque “  no [existe] evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica”. En Colombia la GLUCOSAMIDA MAS CONDROINTINA la comercializan dos laboratorios con su correspondiente Registro expedido por el INVIMA: LA SANTE 2009M-0009385 y MK -2009M-0009371 y muchos médicos, generales y especialistas, la prescriben. Habrá que pedir al Ministerio, informe el valor que haya tenido que reconocer, al menos en el año inmediatamente anterior, por concepto de tutelas o autorizaciones por Comités Técnico-científicos, por este medicamento al que le expidió el correspondiente registro y que hoy propone su exclusión ante su comprobación que no hay evidencia científica sobre su seguridad y ante todo sobre su eficacia o efectividad clínica. Hoy es responsable el Ministerio de Salud y el INVIMA de haber permitido que este suplemento nutricional usado en Europa desde el año 1980, extraído del cartílago de tráqueas de res o del cartílago de tiburón, según los japoneses, se haya convertido en medicamento para el dolor de rodilla asociado a osteoartrosis. Tendrá que responder el Ministerio sobre las evidencias científicas que fueron puestas a su disposición para otorgar los respectivos registros. Tendrán que responder médicos generales y especialistas por los respaldos y fundamentos que han tenido en cuenta para su formulación. Tendrán que responder las facultades de Medicina del país, por esa débil formación a sus médicos presos de engaños como éstos. Entre tanto ¿ quien responderá por el engaño a cientos de pacientes?



[1] Médico, Especialista en Salud Pública y Gerencia de Servicios de Salud, docente Especialización en Seguridad Social UNAULA-Medellín, e-mail: hgaviriaq@gmail.com
[2] Ley 1751 de 2016 Artículo 15, exclusiones para las que no pueden destinarse recursos públicos
[3] Ley 1751 de 2016 Artículo 15, inciso 3
[4] Ver presentación del Ministerio de Salud en: https://www.youtube.com/watch?v=HD_6usy1DUE

[5] Corte Constitucional, Sentencia C 313 de 2014 numeral 10 de la parte resolutiva declaró inexequible del Artículo 15 del Proyecto Ley Estatutaria 209 Senado 267 Cámara, la parte relativa a la expresión “ para definir las prestaciones de salud cubiertas por el Sistema”
[6] Ministerio de Salud, Resolución 006408 de 2016 – Plan de Beneficios en salud con cargo a la UPC
[7] Ley Orgánica 1753 de 2015  Artículo 67 Literal H
[8] La Administradora de Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – creada por la Ley 1753 de 2015 y reglamentado por el Decreto 1429 de 2016
[9] Decreto 780 de 2016 Artículo 2.1.1.3 numeral 11
Politiquero avezado no olvida portillo

Medellín, 26 Septiembre 2016 16:30
Algunas anotaciones retomando el tema de la elección del Representante de los Egresados en el Consejo de Facultad de Medicina de la U. de A. que se reprogramaron para mañana martes 27 de septiembre


Por Hernán Gaviria Quintero
Miembro suplente Consejo de Facultad de Medicina en representación de los Egresados

En la Resolución de Decanato de la Facultad de Medicina No.17785 del 23/09/2016, se convocó para el día 27/09/2016 la reanudación de la elección del representante de los egresados al Consejo de Facultad. Dice la resolución que luego de los elementos probados por el Comité de Veeduría, se exige al doctor GONZALO ECHEVERRY LÓPEZ, aspirante a dicho, con el apoyo de la Asociación de Egresados, que su proceder de solicitar a los potenciales electores la clave, para en su nombre, ejercer el voto, viola el carácter directo y secreto del voto conforme los estatutos universitarios. En su declaración, el doctor Echeverry López, ante el Comité investigador, aceptó “humildemente” hacer la tarea en nombre de los egresados, sin que para ello haya mediado chantaje o imposición de obligación alguna, porque sus “electores-amigos”, “no son capaces de votar o no tienen tiempo, o viven fuera de la ciudad”. Ante estas tropelías, propias del “político manzanillo”, el aspirante por ASMEDAS, doctor Carlos Alberto Giraldo Giraldo, denunció estas piruetas ante el Comité de Veeduría y obligó al Decano a suspender transitoriamente el proceso eleccionario convocado por la Resolución 17668 de 2016, con lo que se evitó “ se materializara la presente intencionalidad del señor Echeverry López, de ejercer en nombre de potenciales votantes, como quedó evidenciado en este procedimiento sumario”.  El comité en su averiguación logró concluir que hubo “una solicitud de usuarios y contraseñas [que] desbordó todos los cálculos”, es decir se pretendió suplantar al elector a través de trámites fraudulentos.  Estas maniobras no son solamente en este proceso eleccionario de la facultad de medicina; al parecer también lo fue en la facultad de Salud Pública donde “ganó” inicialmente el voto en blanco; ojalá no fuese así, pero quedan serias dudas de lo que ha sucedido en la Cooperativa COMEDAL.  Quedan cuestionada la buena fe de algunos votantes y candidatos en estos procesos virtuales.

La nueva resolución de convocatoria acogió íntegramente las recomendaciones del Comité de Veeduría y  exigió al doctor Echeverry López, dirigir, por lo menos a su red del aplicativo whatsApp o potenciales electores y a manera de sugerencia que contenga el siguiente texto “Por tanto, como de manera inadecuada lo solicité, les pido hacer caso omiso a mi solicitud de enviarme sus claves de acceso para votar en dichas elecciones” – página 3-. Seguramente solicitarán al Comité copia de tales mensajes de disculpas, sopena que, de no haberlo hecho en las 24 horas siguientes, su eventual candidatura resultará inválida.  Al Decano se le recomendó, que ante la posibilidad de este fraude, los inscritos en la base de datos de potenciales electores se les exija ejercer el voto de manera personal y directa.  Fue omitida esta recomendación, pero será fácil seguir la trazabilidad de éstos, a fin que no se lleven sorpresas, que sin ser su intención, aparecieron ejerciendo este derecho que le fue arrebatado por “vividores” en este tipo de contiendas electorales. En la página web de la Facultad de Medicina aparece la convocatoria, pero no el comunicado público dirigido a la comunidad universitaria y de egresados, recordando el “carácter directo y secreto del voto en la elección del representante de este estamento universitario ante el Consejo de Facultad”. La pregunta final: ¿Será que se cerró el portillo al avezado candidato al Consejo de la Facultad doctor Echeverry López?, y públicamente le hago la pregunta ¿ No considera su inhabilidad de aspirar a  ser miembro del Consejo de Facultad de Medicina y a la vez ser directivo de la IPS UNIVERSITARIA?
Participaré con candidatos de ASMEDAS en la Elección del Representante al Consejo de la Facultad de Medicina

Medellín, 09 Septiembre 2016
Artículo del médico Hernán Gaviria Quintero (foto), representante suplente de los Egresados en el Consejo de Facultad de Medicina


El pasado 5 de septiembre, en reunión extraordinaria de Junta Directiva de la Asociación de Egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, se decidió retirar la candidatura del doctor SERGIO DURÁN GARCÍA como aspirantes al Consejo de Facultad en representación de la Asociación, para apoyar al doctor GONZALO DE JESÚS ECHEVERRY LÓPEZ, quien en su calidad de Subdirector Médico de la IPS UNIVERSITARIA y en representación de ésta, aspira a pertenecer al Consejo, encargado entre otras funciones, de orientar los destinos de dicha IPS donde tiene asiento en su junta directiva el Decano de la Facultad. Dice el correo dirigido a los egresados que “informaremos oportunamente los objetivos y la hoja de vida de nuestro candidato”.
Tuve oportunidad de advertir en esa sesión, sino de inhabilidades del doctor ECHEVERRY LÓPEZ como funcionario de la IPS UNIVERSITARIA, por lo menos de incompatibilidades éticas en caso de tener un asiento en el Consejo de la Facultad. Así lo dice el Estatuto General de la Universidad en su Artículo 7 Literal F Parágrafo 1: “… no tener vínculo laboral o contractual con la universidad”.
A propósito, para algunos efectos la IPS UNIVERSITARIA es pública por cuanto más del 98% de sus activos pertenecen a la Universidad de Antioquia, pero para otros es privada por ser parte de una Fundación. Por ser privada, borra cualquier inhabilidad del doctor ECHEVERRY, pero para hacer campaña en su aspiración al Consejo enarbola la defensa de lo público. Esa dualidad será su constante en el evento de ser elegido representante de los egresados. Nunca antes hubo tanto interés, como ahora, de algunos de tener asiento en el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia y en el Consejo de Facultad de Medicina, en especial por parte de los egresados. En campaña, como cualquiera otra, a todo se le dice sí; fue lo que aconteció en la Junta de la Asociación. El doctor Echeverry dijo asumiría las banderas de la Asociación y del Consejo en la defensa de la IPS UNIVERSITARIA cuando el interés de la coyuntura sea lo público, o cuando intereses particulares afloren se debatirá desde la perspectiva de lo privado. Fue apoyado con mi voto negativo. Inmediatamente saltó la propuesta de contraprestación: el doctor Echeverry elegido apoyaría al doctor Durán en sus aspiraciones al Consejo Superior. La tarea siguiente es que “informaremos oportunamente los objetivos”; primero las componendas, después los votos y por último el programa.
Ante la convocatoria abierta de elecciones de representantes de egresados, inicialmente se acordó en la Asociación de Egresados Asoegresados que, como forma de reivindicar las organizaciones gremiales, se participaría conjuntamente con ASMEDAS, donde Asoegresados sólo reclamaría modestamente la suplencia en el Consejo de Facultad del doctor Sergio Durán García y la principalía correspondería al doctor Carlos Alberto Giraldo Giraldo. En Asoegresados nunca se supo de la aspiración del doctor Durán al Consejo Superior; condicionamiento que se le planteó a ASMEDAS, la cual no aceptó por considerar que su Junta Directiva ya había definido como candidato al Consejo Superior Universitario al doctor Carlos Alberto Giraldo Giraldo. En Asoegresados se informó que los intereses de ASMEDAS como sindicato chocan con los objetivos misionales y políticos de la Universidad y con los de Asoegresados en la defensa de los procesos participativos de los sectores populares, entre ellos los de los indígenas en la dirección de sus políticas de salud, tarea bandera de Asoegresados, como una de sus reivindicaciones. Habrá que relacionar las múltiples actividades que ASMEDAS ha desarrollado a lo largo de su historia con la Facultad y con la Universidad, para demostrar que las han unido muchas causas.
Participaré con ASMEDAS en la elección al Consejo de Facultad de Medicina de los doctores CARLOS ALBERTO GIRALDO GIRALDO y PATRICIA VICTORIA GARCÍA GARCIA, por el indeclinable propósito de defender lo público, como lo es la Universidad de Antioquia; en que la IPS UNIVERSITARIA se convierta en su hospital universitario; que en su funcionamiento se respete a sus médicos y trabajadores de la salud en contra de las perversas prácticas de tercerización laboral; que se recupere su vocación de servicio como extensión y la investigación como esencia; que sea guiada por los distintos estamentos de la universidad en lugar de la repartija burocrática, clientelista y politiquera como se viene haciendo.

Medellín, 9 de agosto de 2016


LA AUTONOMÍA MEDICA, LA ELIMINACION DE LOS CTC Y SUS TALANQUERAS
Medellín, 2 de septiembre de 2016
Por : Hernán Gaviria Quintero MD[1]

La redefinición del POS requiere, a su vez, una mayor conciencia sobre la naturaleza pública de los recursos. El sistema tiene que tener límites razonables”, anotó el Ministro de Salud el 25/07/2016[2], como una de las talanqueras que pretenden imponer al médico o a la IPS. La naturaleza de los recursos y los límites razonables como atajos a la salud como derecho fundamental. La Resolución 1328 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 31/08/2016 eliminó los COMITES TÉCNICOS CIENTÍFICOS – CTC- quienes apoyados en unas bases técnicas y científicas autorizaban prestación de servicios que no estaban cubiertos dentro de los planes del Sistema de Salud conocidos como NO POS, para dar paso a un aplicativo de información en línea como substituto. De esta manera cuando se ordenan servicios NO POS, se “respeta la autonomía”, pero indirectamente se advierte que ha sobrepasado “los límites razonables” y colocan al médico como ordenador de un gasto no previsto según la citada resolución. Para tal fin, los prestadores y aseguradores – cuando medie acción de tutela - a través de un sistema de información en línea, con una clave personal e intransferible que genera un número de prescripción y trazabilidad, reportan al Ministerio de Salud la prescripción de servicios y tecnologías NO POS, para posterior pago o recobro. Así, en la relación médico-paciente, aparte de la prescripción, se obliga al profesional a asumir una función administrativa, cual es la verificación de derechos y la utilización del aplicativo[3]. Según la Resolución este reporte no compromete al Ministerio en su aprobación o auditoría de pertinencia relacionada con la prescripción, porque es de suponer, hace parte de la autonomía y responsabilidad médica o de la IPS para la que labore. No obstante el Ministerio podrá, al parecer como opción, enviar esos requerimientos de NO POS a una Junta de Profesionales de la Salud para que evalué los criterios técnico-científicos de su pertinencia de conformidad con los protocolos establecidos por cada IPS cuando ésta cuente con dichas juntas. Esto por ahora para el Régimen Contributivo, puesto que para el Subsidiado serán los entes territoriales los encargados de adoptar los procedimientos con la supervisión del Ministerio.
En las talanqueras a la llamada autonomía médica, está, que el profesional de la salud que se proponga salir del POS, debe estar inscrito en el Registro del Talento Humano en Salud – RETHUS – de su respectiva profesión y además habilitado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS - 
No obstante surgen algunos interrogantes que son necesarios absolver, cuando de autonomía médica se trata:¿ Los profesionales de la salud no inscritos en RETHUS ni habilitado en REPS, no podrán prescribir NO POS?, ¿Qué sucedería cuando estas Juntas no encuentren la pertinencia NO POS prescrita?; ¿ será sancionado el médico, como ordenador de un gasto, cuando no tuvo en cuenta los límites razonable de esos recursos de naturaleza pública?; ¿ cuál será el alcance de la anunciada responsabilidad del profesional tratante o de la IPS donde éste presta sus servicios?; ¿ Es autónomo el médico, garante de su autorregulación o éste está condicionado a guías y pautas de manejo de la IPS a la que presta sus servicios?.
Resta por entender los alcances de la autonomía médica contenida en la Ley Estatutaria de Salud[4] – LES – de garantizar “ la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica” o como lo advirtió la Corte Constitucional las órdenes que se impartan a los profesionales de la salud deben tener como límites los que el legislador le ha trazado, de no ser así, se estarían convalidando órdenes u obligaciones laborales, tanto ilegales como inconstitucionales[5] y quedaría por indagar si la Resolución que obliga al médico inscribirse en RETHUS y habilitarse en REPS y a reportar en línea el NO POS, son órdenes impartidas o no por el legislador, del que estamos pendientes desarrolle la LES a través de leyes ordinarias.

Sin embargo, queda pendiente el debate en torno al supuesto si, acabar con los CTC y de la inexistencia del NO POS, cuando desaparecerá el POS, no considerado en la LES ni en la sentencia de control constitucional.



[1] Especialista en Gerencia Servicios de Salud y Salud Pública, docente Especialización de la Seguridad Social Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA – Medellín, e-mail: hgaviriaq@gmail.com
[3] Dicho aplicativo operará en la plataforma SISPRO – Sistema Integral de Información de la Protección Social
[4] Congreso de la República (Colombia). 2015 de 16 de febrero. Ley Estatutaria de Salud 1751, Artículo 17
[5] Corte Constitucional (Colombia). (2014). Sentencia C313 pag.485
Queja ante la Ministra de Trabajo por procedimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia


Doctora
CLARA LÓPEZ OBREGÓN
Ministra de Trabajo y Seguridad Social
Carrera 14 No. 99-33
Bogotá D.C
.

Ref. : Información de un procedimiento Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia


Respetada señora Ministra:

Como docente de postgrados en el área de Seguridad Social en algunas universidades de esta ciudad, no me queda sino expresarle mi perplejidad en torno a la argumentación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA como respuesta a un recurso de reposición interpuesto por una humilde operaria, según comunicación JRCIA 3291-15 del pasado 12/03/2015 dentro del dictamen No.50981 del 15/01/2015, donde concluyó que “se aclara que el aspecto normativo no jugó un papel importante en la decisión sino el hecho de concluir que su puesto de trabajo no está expuesto a algún factor de riesgo que explica el origen laboral de la enfermedad”.  Esto porque la trabajadora argumentó, inicialmente ante la EPS SURA el 28/05/2015 y luego ante la Junta Regional, que el debido proceso le había sido violado al desconocer el procedimiento establecido en el Decreto 2463 de 2001 Artículo 5 y al Decreto 1352 de 2013 Artículo 33 numeral 2.

Sumado a lo anterior, la Junta Regional, al momento de su pronunciamiento, ignoró la definición de enfermedad laboral contenida en el Decreto 1477 del 5/08/2014, para apelar a la preestablecida en el derogado Decreto 2566 de 2009, de paso pisoteando el principio pro-homine acogido por la Ley Estatutaria de la Salud – Ley 1751 de 2015 -. Curiosa interpretación para vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.  Porque el aspecto normativo, según la Junta, carece de importancia.

Arbitrariedades procesales como éstas quizás sean la explicación del por qué en Colombia la Enfermedad Laboral no existe o es la más baja del mundo.  Sé que quejas como éstas podrían revivir la responsabilidad de ese Ministerio de unificar algunos criterios técnico-científicos y el desarrollo de algunas doctrinas jurisprudenciales en materia de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, como lo estableció el Artículo 56 del derogado Decreto 2463 de 2001, para evitar de esta manera semejantes atropellos al derecho.

Cordialmente,


HERNÁN GAVIRIA QUINTERO
Médico, Docente Universitario
E-mail: 
hgaviriaq@gmail.com 
La IPS Universitaria, un asunto por debatir academicamente

Medellín, 19 Enero 2016
El Artículo 18 de la Ley 1751 de 2015, LEY ESTATUTARIA DE SALUD –LES– brinda especial atención al talento humano en salud y lo hace en los siguientes términos: "estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales”.  Con esas condiciones laborales DIGNAS Y JUSTAS, estuvo de acuerdo el Ministro de Hacienda en la Audiencia de discusión de control previo constitucional de la LES, cuando afirmó: “brindar estabilidad laboral a los profesionales de la salud implica una óptima prestación del servicio”2.  Fue enfática la Corte de acoger en su posición doctrinal que un Estado Social de Derecho “tiene la obligación de garantizar el respeto por la dignidad humana; el trabajo debe gozar de especial protección; debe garantizar la estabilidad en el empleo, un pago oportuno de la remuneración, al igual que es una obligación del Estado y los empleadores brindar formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”3.  Y fue más allá la Corte: “la falta de capacitación, los bajos salarios, la tardanza en el pago y la insuficiencia de personal idóneo, son factores que van en detrimento de la prestación de un servicio de salud de calidad”4; y corroboró un informe de la Organización Mundial de la Salud –OMS– del año 2006, que la “forma de pagar a las personas influye mucho en el servicio que estos dispensan”5.

Luego hay una clara relación entre la condición laboral del talento humano y la calidad del servicio de la salud, que obliga a la parte académica, en este caso a la Universidad de Antioquia, a abordar el estudio y debate de lo que sucede en la IPS Universitaria, partiendo de algunas denuncias recientes por parte de sus médicos; teniendo en cuenta, además, que ésta hace parte de la Red de Prácticas Académicas del área de la Salud, en su propósito de contribuir con la calidad de los servicios que allí se dispensan y que hacen de manera indisoluble, las actividades tanto en el ámbito académico como en la prestación del servicio6.

Reitero, sin apelar a otras consideraciones, llamo al Consejo Académico de la Facultad de Medicina al estudio y discusión de lo que ocurre en la IPS Universitaria, no sólo en lo atinente a la situación laboral del personal de salud, sino en cuanto a la calidad u óptima prestación del servicio de la salud, como parte de ese red, que compromete a nuestra Universidad.  Para el abordaje del tema, se debe entender que PROENSALUD, el llamado sindicato de gremio, no es más que ese atajo con el que se pretenden birlar, bajo la figura de la tercerización, en este caso a la IPS Universitaria como empleador.

El llamado contrato sindical, en su pretensión de procurar el “acercamiento entre entidades del sector salud y el talento humano”, como lo ha establecido PROENSALUD, incluye cláusulas onerosas al trasladar el riesgo de la contratación al trabajador, como por ejemplo: “Cuando se desarrollen contratos sindicales, los afiliados participarán económicamente en los fondos de previsión para proteger la falta de flujo de caja debido a la inoportunidad en los pagos por parte de las instituciones contratantes”7, es decir, la imposición de la obligación de cohonestar con las irregularidades del modelo.

Hay que conocer y debatir en el Consejo Académico los resultados de estudios o informes que den cuenta de las condiciones laborales y justas de los trabajadores de la salud de la IPS Universitaria; de los programas que allí desarrollan y que conllevan al incremento de conocimientos o habilitaciones profesionales, de una institución que lleva el sello de nuestra universidad; de los indicadores que den cuenta de la óptima prestación de sus servicios; de los pagos oportunos de la remuneración a sus trabajadores; de las condiciones generales de trabajo decente; de la validez de las denuncias de sus médicos y de su justo reclamo de regularizar su relación laboral JUSTA Y DIGNA tal como lo establece la LES.

Medellín, 18 de enero de 2016

___________________________________________
1. Médico, representante de los Egresados Consejo Académico Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, 2015-2016, e-mail: hgaviriaq@gmail.com

2. Sentencia C 313 de 2014 página 488

3. Ibid, pag.489

4. Ibid, pag. 489

5. Ibid, pag. 489

6. Resolución Rectoral Universidad de Antioquia No. 18013 de 2014

7. Proensalud – Profesionales en Salud – Sindicato de Gremio, Estatutos Art. 4 literal M aprobados el 27/03/2014


UNA EMPLEADA DE SERVICIO DOMESTICO CONTRA EL EMPORIO “SURA”
Medellín, diciembre de 2015     
Por: Hernán Gaviria Quintero MD[1]

Maria Camila Loaiza Rodríguez, es una empleada de servicio doméstico, afiliada a EPS SURA, ARL SURA y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION del Grupo SURA. Solicitó que fuera calificada por una posible invalidez derivada de doce deficiencias ( enfermedades) que le imposibilitan trabajar; para cumplir sus labores en su casa debe apoyarse en su esposo o en los vecinos, mas no hay quien le dé apoyo, a pesar de las restricciones ordenadas,  en las labores domésticas para las que ha sido contratada desde hace doce años. Padece serios trastornos osteo-musculares de hombros, codos, muñecas, columna y rodillas, debidamente documentadas por su EPS, pero que su ARL desconoce como derivados del trabajo, a pesar de que todos ellos figuran en la nueva Tabla de Enfermedades Laborales[2]. También sufre de Depresión, Hipotiroidismo; le fue practicada una histerectomía y anexectomía parcial; los trastornos de vértigo y disminución de la audición afectan su vida laboral y social. Por presentar mas de cinco puntos dolorosos le “acomodaron” una fibriomialgia, cuya definición aún no aparece en la clasificación internacional, y que los evaluadores optaron por asimilarla a Mialgia Generalizada. Como dicen los abogados, por economía procesal, la Junta Regional de Calificación, sin que esto sea un procedimiento legal,  decidió agrupar en cuatro deficiencias parte de los todos los trastornos antes enumerados: vértigo, mialgia generalizada, gonartrosis bilateral e histerectomía, para de esta manera sumar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24.83%, que sumadas a las variables de discapacidad y minusvalía ascendieron a un total de 39.63%. Por arte de magia de los peritos de la Junta Regional, desaparecieron la depresión, el síndrome de manguito rotador, la epicondilitis, el túnel carpiano, los trastornos intervertebrales de columna dorso-lumbar, los trastornos auditivos, que, de haberlos valorado por separado superarían ese porcentaje asignado. La “tacañería” de los peritos o Junta Regional en favor del Fondo de Pensiones, en fijar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional por debajo del 50%, como forma de escabullir la pensión. Por supuesto que para la ARL SURA, del grupo SURA, la enfermedad laboral es inexistente y la EPS SURA, del grupo SURA, frente a las repetidas quejas de la trabajadora se hizo la de la vista gorda y como solución encontró a las Clínicas del Dolor y, al FONDO DE PENSIONES solo le restó vigilar que las calificaciones no lo condenen a asumir pensiones de invalidez. La trinca de los negociantes del “gigante” SURA, con unos árbitros a favor, como lo es, en la mayoría de los casos, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que con su deliberado desconocimiento, en sus decisiones oculta los alcances de la nueva Ley de Riesgos Laborales[3] que invirtió la carga de la prueba, la responsabilidad objetiva de quien crea el riesgo; el factor de riesgo, la ocupación y la enfermedad[4] en la demostración de la causalidad; el  procedimiento que les obliga a poner a disposición de las partes sus argumentaciones de hecho y de derecho[5]; a acoger el nuevo manual único de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional[6] y ante todo el diligenciamiento de un formato donde conste todas las variables evaluadas[7]. Exigencias que por supuesto le permitirían a la trabajadora, asumir sus objeciones  frente a esos “inquisidores” que añoraran mantener su capucha y el silencio frente a las tormentas que le han propiciado.
María Camila, en su condición de empleada de servicio doméstico, no ha podido contactar al recién creado sindicato que podría defender sus intereses; se ha sentido marginada del llamado Sistema Integral de Seguridad Social; la enfermedad derivada del trabajo para ella es una interpretación lejana; los puntajes y criterios para fijar su pérdida de capacidad laboral y ocupacional le son difíciles de manejar y sobre todo, la amilana enfrentar al emporio SURA, con su trinca EPS, ARL y FONDO DE PENSIONES, con árbitros gratuitos de por medio como la Junta Regional de Calificación, como una odisea difícil del superar. No queda otro camino que la denuncia y la solidaridad de los demás trabajadores se haga sentir en este caso, para que Maria Camila logre la pensión de invalidez que le pretende birlar el emporio SURA.





[1] Médico, Especialista en Salud Pública y Gerencia de la Seguridad Social, docente postgrados en Seguridad Social, e-mail: hgaviriaq@gmail.com
[2] Decreto 1477 de 2014 por medio del cual se adoptó la Nueva Tabla de Enfermedades Laborales
[3] Ley 1562 de 2012
[4] Decreto 1477 de 2014 Nueva Tabla de Enfermedades Laborales
[5] Decreto 1352 de 2013, que definió el procedimiento de las Juntas de Calificación
[6] Decreto 1507 de 2014, nuevo Manual Unico de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional
[7] Resolución 3745 de 2015 del Ministerio de Trabajo



Acabar con la Protección Laboral Reforzada es un golpe a los trabajadores con algún tipo de discapacidad

Medellín, 03 Diciembre 2015 16:01
Por : Hernán Gaviria Quintero 1

En el periódico El Espectador2 apareció un artículo “Trabajadores en condición de discapacidad podrían perder protección” según proyecto de ley presentado al Congreso. Naturalmente esto prende alarmas, no sólo en los trabajadores, sino que echaría por tierra importantes acumulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

El pasado mes de julio fue propuesto al Senado el Proyecto de Ley 018 por los Senadores3 y Representantes del partido de la Unidad Nacional, con el engañoso título “ Por el cual se promueve el acceso al trabajo para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones”.  Fue enviado a la Comisión Séptima el 30/07/2015 y no se ha vuelto a tratar el asunto. Reconocen los proponentes que la estabilidad laboral reforzada para personas con discapacidad se deriva del Artículo 53 de la Carta como norma antidiscriminación, pero que hay “evidencia empírica”, en lenguaje de buenos manzanillos, que tal prerrogativa puede producir efectos negativos contra tal población; según ellos, el 78% de los empresarios4 se abstendrían de contratar personas con discapacidad por las “talanqueras” del Artículo 26 de la Ley 361 de 1977. Agregan que los movimientos asociativos de personas con discapacidad apoyan acabar con el mencionado articulo.  Efectivamente, el Artículo octavo del proyecto da la puñalada certera: “Derógase el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.  Y suman otro artículo al berenjenal jurídico que modifica el Artículo 103 B del Código Sustantivo del Trabajo: “1.  Ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; el asunto es aceptar o no la intervención previa del Ministerio de Trabajo. La ex senadora Marta Lucía Ramírez también tuvo en la mira esta prerrogativa ; mediante el Proyecto de Ley 129 de 2008, como artículo único solicitó la derogatoria relacionada con la protección laboral reforzada, porque según ella ha sido “malinterpretado por los Tribunales porque crea barreras de ingreso al mundo laboral”. El Presidente de Fenalco adujo que “ son protecciones negativas. Aunque son pocos los casos, hay empleados de esta condición que no son buenos trabajadores y son meritorios de despido por justa causa. Y para las empresas se ha vuelto un yugo este proceso”5
Es necesario precisar el alcance de lo que se pretende arrebatar al trabajador.  La jurisprudencia se refiere, no a los que aspiran a ingresar a una empresa, para lo cual hay incentivos como deducciones al impuesto de renta y otras gabelas, sino a aquellos que deben permanecer en su empleo ““luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral […] esta garantía constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales.  Cobija a quienes padecen algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones”6.  Es demostrable que son más los trabajadores que adquieren enfermedades derivadas del trabajo o agravadas por él, que los discapacitados que aspiran a ingresar.  De esta manera, los trabajadores, reconocidos como personas en estado de debilidad manifiesta, pueden acudir a la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario para exigir el reintegro laboral cuando son despedidos sin mediar esa autorización especial, independiente además de cualquier tipo de vinculación, como forma de frenar decisiones arbitrarias del empleador.  Ahora, cuando se apela a este tipo de autorización, corresponde al empleador demostrar que pretende acabar con el vínculo laboral, no en razones de la limitación física, sensorial o psicológica, sino por causas objetivas demostrables y sin posibilidades de reubicación laboral, mas no discriminatorias, como análisis previo por parte de la oficina del trabajo.

Según algunos investigadores, a favor de los empleadores, se deben facilitar “medidas que permitan que dentro de las empresas existan mecanismos especiales que garanticen la remoción de las barreras comunicativas, físicas y actitudinales”7.  Valdría la pena preguntar a los trabajadores que han sido reubicados por instrucciones de la EPS o de la ARL, el porqué de la discriminación y acoso laboral a que son sometidos cuando se dan estas circunstancias; no son despedidos gracias a la protección laboral reforzada, de mucho desagrado para empleadores y para algunos políticos.  Lástima que una gran mayoría de los trabajadores desconozcan esta amparo o sus organizaciones no la tienen en sus luchas reivindicativas.  El problema no es facilitar el ingreso al mundo laboral de los discapacitados, sino cómo sacar de ese espacio, por intereses del empleador, a quienes padecen limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas derivadas del ambiente laboral o agravadas por él, que les merma su capacidad laboral.

Medellín, 19 de noviembre de 2015
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1. Médico, Especialista en Gerencia de Servicios de Salud y Salud Pública, docente Postgrados en Seguridad Social, e-mail: hgaviriaq@gmail.com

2. Periódico El Espectador – Sección El Salmón pág. 4 del 15/11/2015

3. Encabezan dicha iniciativa los senadores Armando Benedetti, Óscar Mauricio Lizcano, Germán Darío Hoyos y otros más

4. Según los proponentes se apoyan en un estudio del Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad del Pacto de Productividad

5. Periódico El Espectador – Sección El Salmón pág. 4 del 15/11/2015

6. Corte Constitucional Sentencia T-041 de 2014

7. Periódico El Espectador – Sección El Salmón pág. 4 del 15/11/2015


El sindicato patronal PROENSALUD de la IPS Universitaria niega la salud y otras prestaciones a sus trabajadores
Medellín, 09 Septiembre 2015
Publicado en: http://asmedasantioquia.org/noticias/laborales/6851-el-sindicato-patronal-proensalud-de-la-ips-universitaria-niega-la-salud-y-otras-prestaciones-a-sus-trabajadores

Por Hernán Gaviria Quintero
Médico, Especialista en Gerencia de Servicios de Salud y Salud Pública
Docente de la Especialización en Seguridad Social de las Universidad Autónoma Latinoamericana y Universidad Cooperativa de Colombia
E-mail: 
hgaviriaq@gmail.com 


Apoyado en una equivocada interpretación de la Resolución 2634 de 2014, el llamado SINDICATO PROENSALUD, que agrupa a más de 600 profesionales de la salud (médicos especialistas, médicos generales, nutricionistas, psicólogos, trabajadores sociales, odontólogos, higienistas orales, veterinarios, terapistas respiratorios, fisioterapeutas, citohistopatólogos), de las regionales APARTADO, BARRANQUILLA, MEDELLÍN Y SAN ANDRÉS, les comunicó, según Circular Informativa 17444CE110615 del 11/06/2015, que a partir del 1 de junio de 2015 figuran ante el Sistema de Seguridad Social como “Independientes”.  En esa fecha, de manera unilateral, todos los aportes fueron sobre un salario mínimo, con la salvedad que dicho “sindicato” asumiría por única vez el pago de las diferencias por concepto de incapacidades y licencias de maternidad en relación con el Índice Base de Cotización que en verdad se debió pagar.
Lo anterior significó que a partir del mes de julio de 2015, todos los trabajadores afiliados a PROENSASALUD aparecieron en el Sistema como “INDEPENDIENTES”, porque su patrono decidió trasladarles el pago total de la contribución.  Dicen en la carta de notificación que esto lo hacen porque “ los costos que implicaban a la empresa hacer el pago bajo la figura de afiliado participe” no les es rentable. Luego, ¿ya no son afiliados participes?  Son estas las maniobras de la tercerización, que antes hacían las llamada Cooperativas de Trabajo Asociado.
Ahora a los trabajadores de la salud contratados por la IPS UNIVERSITARIA les tocará asumir la afiliación al Sistema de Seguridad Social como independientes; quizás algunos para defender sus bajos ingresos, lo harán bajo salarios inferiores al recibido y caerán en la llamada ELUSIÓN, que más tarde los afectará cuando traten de reclamar sobre sus incapacidades, bien por enfermedad común o laboral y sobre todo sobre sus aportes pensionales.  También PROENSALUD justificó las formas de evadir sus aportes parafiscales al SENA y al ICBF con sus afiliados como cómplices, caso sobre el que deberá tomar nota el Ministerio de Trabajo.  Para algunos trabajadores, no ha quedado claro, en que Fondo de Pensiones y Cesantías están las llamadas “consignaciones de la compensación”, puesto que sólo a partir de la Circular 1606CE160215 del 16/02/2015 se reconoció tal obligación pero a partir del 1/01/2015.
ASMEDAS, como ha sido de público conocimiento, se ha sumado a las protestas y reclamaciones que ha hecho la red hospitalaria por las abultadas deudas de las EPS, como los aproximadamente diez mil millones de pesos que en el primer trimestre denunció PROENSALUD a la IPS UNIVERSITARIA.
Pero para ASMEDAS debe ser claro que los llamados CONTRATOS SINDICALES, como los PROENSALUD, no son más que formas de tercerización que golpean al trabajador y que a las bajas remuneraciones se suman la succión que hacen los “nuevos mercaderes de la fuerza laboral” que se quedan como más del 40% de lo que debería corresponder al trabajador.  Reitero, que como lo anoté al principio, es una equivocada interpretación de la norma que busca eximir al “pagador – empleador –“ de sus aportes derivados del contrato sindical.  Lo que pretendió la Resolución 2634 de 2014 fue simplemente ordenar los conceptos de “descripción del aportante, la validación y origen de sus datos” porque, según el Artículo 2, ratifica al aportante, en este caso a PROENSALUD, tal como se debió registrar ante el Ministerio de Trabajo con sus relaciones con los afiliados participes.
Es un deber denunciar ante la opinión pública y ante los organismos de vigilancia y control este nuevo atropello por parte de los llamados SINDICATOS PATRONALES que hacen uso de la figura del CONTRATO SINDICAL, como forma burda de burlarse de los trabajadores y como una clara muestra de lo que es la INTERMEDIACIÓN LABORAL.  Sé que ASMEDAS, nuestro sindicato médico, muy diferente a PROENSALUD, se sumará a estas denuncias, elevará las consultas ante los organismos competentes para aclarar esta situación y ampliará la investigación de estos y otros atropellos que comete la IPS UNIVERSITARIA bajo el amparo de la Universidad de Antioquia.
Medellín, 7 de septiembre de 2015


El por qué de los elementos de la Ley Estatutaria de Salud
Medellín, 16 Febrero 2015
Por:  Hernán Gaviria Quintero
Especialista en Salud Pública y Gerencia de Servicios de Salud
Docente de Posgrados en Seguridad Social
E-mail: 
hgaviriaq@gmail.com

Algunos estudiantes, incluso de postgrados, se preguntan por qué el legislador en la Ley Estatutaria decidió incorporar elementos y principios en sus enunciados.  Usualmente las leyes se componen de una estructura, entre otras, de un objeto, de unos principios y de unos derechos y deberes.  Pero esta vez decidió, de manera expresa, incluir en el capítulo relativo a los principios, el de los elementos, esenciales e interrelacionados: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional.  Así, quedaron incorporados cuatro elementos y catorce principios.  Dicen los teóricos que “Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado, en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes.  Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización”1  y, por consiguiente, existen mecanismos idóneos para hacerlos cumplir, en este caso tutelables por tratarse de derechos fundamentales; mas este amparo no cabría con respecto a los elementos.  Como lo hizo en relación con otros artículos, desentonó la Procuraduría en su concepto de revisión de la Ley Estatutaria al solicitar la inconstitucionalidad de la palabra “e interrelacionados” referido a los elementos, puesto que, según ella, podría dar lugar a la interpretación de privilegiar algunos de los principios sobre los demás, lo que conllevaría a “una limitación del acceso a la salud por incertidumbre o duda en la aplicación de los mismo”2.

Fue enfática la Corte al acoger la validez de la incorporación de los elementos como interrelacionados y su calificación como esenciales, puesto que el Comité3  ya los había incluido al configurar el contenido indispensable del derecho y porque cercenar alguno de ellos podría eliminar el derecho mismo.  Por su interrelación, la afectación de uno de esos cuatro elementos “pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho.  Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce efectivo pleno del derecho.  No entiende cómo se realizaría este último, si, por ejemplo, se predicase la nuda disponibilidad sin calidad o, más aún, sin acceso”4.  De esta manera, el reto es exigir el cumplimiento inseparable de estos elementos, como por ejemplo la disponibilidad por medio del cual el Estado debe “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como programas de salud y personal médico profesional competente”5.  Una bofetada por parte de la Corte a las leyes condicionadas del mercado de la oferta y la demanda, la competencia regulada y la eficiencia y sus lecturas restrictivas.

También la aceptabilidad referida a la “dimensión de la autonomía de las personas como portadoras de una identidad cultural, una convicciones y una cosmovisión”, lo que obligará a una revisión, entre otras, a los protocolos de atención homogéneos impuestos en todo el territorio nacional sin diferenciación alguna.

La accesibilidad, si bien es cierto fue incorporada en el Artículo 49 de la Constitución, como derecho ha sido vulnerado, por ejemplo en casos de VIH o en algunas crisis humanitarias, entendida no solamente como limitantes de tipo físico, sino económica o de acceso a la información.  A manera de ejemplo, cuando se dilató igualar los planes de beneficios entre el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado como limitante económica.

Por supuesto que el elemento de calidad no puede ser entendido en los contextos de la Ley 100 de 1993, como elemento diferenciador de mercado, junto a la libre elección y la eficiencia, por ese “conjunto de características técnico-administrativas, materiales y humanas […] para alcanzar los efectos posibles […] a un costo que sea, social y económicamente, viable para el sistema y sus afiliados”6 o como lo dicen los programas de calidad para “mejorar el desempeño, los resultados y otros aspectos, así como reducir los costos de la institución”7.  La calidad y la idoneidad profesional, en advertencia de la Corte, “una prestación sin calidad, se puede tornar en una verdadera negación del servicio, pues la atención sanitaria deficiente impide acceder al servicio que brinda el goce efectivo del derecho”.  Es decir, se refiere a estándares de atención óptimos para el paciente, mas no a parámetros de eficiencia social o económica.  Pero va mas allá la sentencia que, conforme a las orientaciones del Comité8, a los componentes de calidad del derecho se deben incorporar “los medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobado, en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”9 como elementos faltantes, puesto que, de no ser así, se reduciría la garantía del derecho.

En gran parte del país, la vulneración de algunos de estos elementos ha sido la constante, tal como lo demuestran las estadísticas relacionadas con la acción de tutela.  La red hospitalaria, en sus distintos niveles de atención, ha sido incapaz de cumplirlos o porque los responsables del aseguramiento, Empresas Promotoras de Salud, les han impuesto todo tipo de talanqueras, o porque la trasferencia del riesgo, según la modalidad del tipo de contratación, los ha llevado a notorias pérdidas.  Luego surgen nuevas banderas en la reivindicación del derecho fundamental a la salud que no darán espera a que se dicten las normas reglamentarias del caso, sino que desde ya se puede invocar el amparo constitucional como bien claro lo han tenido los pacientes.

Medellín, 15 de febrero de 2015

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1.  Robert, Alexy (1989) Teoría de la Argumentación Jurídica, Madri-España

2.  Corte Constitucional, Sentencia C 313/2014 pág. 290

3.  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.14/2000, parte del Pacto Internacional por los DESC de las Naciones Unidas, del cual Colombia hace parte
 
4. Corte Constitucional, Sentencia C 313/2014 pág.297
 
5. Corte Constitucional, Sentencia C 313/2014 pag. 298
 
6. República de Colombia, Ministerio de Salud, Resolución 5261 de 1994

7.  Quiroz, Héctor Manuel. Fundamentos & Legislación de la Calidad y Auditoría en Salud, Medellín-Colombia,  Editorial Zuluaga, 2001

8.  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.14/2000,parte del Pacto Internacional por los DESC de las Naciones Unidas, del cual Colombia hace parte

9.  Corte Constitucional, Sentencia C 313/2014, pág. 301