lunes, 26 de junio de 2017

No son sinónimos actividad y función, como riesgo laboral de los dirigentes sindicales

Medellín, 24 Junio 2014 18:12

Publicado en: http://asmedasantioquia.org/noticias/laborales/6289-no-son-sinonimos

Por: Hernán Gaviria Quintero 1

Como novedad, la última ley de Riesgos Laborales pretendió introducir en la definición de accidente de trabajo el ocurrido a los dirigentes sindicales por su actividad: "se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la actividad sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical" 2, según la propuesta inicial. Esto teniendo en cuenta, entre muchos estudios, que en Colombia, entre 1986 y 2010 se registraron 11.096 casos de violaciones a Derechos Humanos de líderes y activistas sindicales, de los cuales 3.000 fueron asesinatos 3.

Es importante conocer la génesis de la decisión de reconocer la actividad sindical como riesgo laboral.  ¿Cuál fue la intención del proyecto inicial o cómo se expresaron los actores de esa derecha ideológica y política empeñada en sostener que a la dirigencia sindical no la asecha la amenaza, el señalamiento y el asesinato, que ha convertido su actividad en una de las más riesgosas en estas débiles democracias?  Recordemos que el Decreto-Ley 4 que dio vía libre, entre otras, a la definición de accidente de trabajo, muchos de sus artículos fueron declarados inexequibles por su abierta contradicción con las definiciones del Estado Social de Derecho y, pese a que en sentencias de los años 2002 y 2006 se dieron plazos perentorios para la expedición de una nueva Ley 5, sólo en el año 2012 se produjo ésta.  En el año 2007, por iniciativa del Gobierno, y en el año 2008 por parte de la Senadora Gloria Inés Ramírez del Polo Democrático, fueron puestos a consideración estos proyectos, pero fueron archivados por desidia del Congreso de la República con la complacencia del Gobierno.  Insistió con el proyecto la senadora Ramírez en el año 2010, con los mismos argumentos del año 2008, en la intención de resarcir lo que antes había negado el Decreto-Ley 1295 "[que] exceptuaba de la protección al trabajador que resultaba afectado por motivo de accidentes ocurridos durante la ejecución de actividades diferentes para las cuales había sido contratado" 6.  Por supuesto, el debate fue abierto.  De inmediato, el senador conservador Núñez Lapeira solicitó fuera excluido del proyecto lo relativo a cualquier noción de accidente derivado de la actividad sindical 7.  Fasecolda –gremio de los aseguradores– argumentó que las actividades desarrolladas bajo el amparo del permiso sindical son "Actividades NO relacionadas con un riesgo creado por el empleador.  No son funciones propias de la relación contractual.  No pueden ser controlables ni controladas por el empleador”, para concluir por consiguiente, que "la cobertura ya [fue] asumida por los sistemas de salud y pensiones dada la no relación con la actividad laboral” 8.  Por supuesto que incidió mucho el antecedente jurisprudencial de las actividades por fuera del proceso productivo como son las actividades culturales, recreativas, deportivas, etc., además de las reivindicativas y sociales.  En la argumentación de la senadora Ramírez, sostenida a lo largo del debate se aceptó que:

[…] debemos entender que hoy en día no se puede admitir que el escenario de la relación laboral sea simplemente el de las actividades señaladas en el contrato o el manual de funciones y que se encuentren destinadas a la producción de bienes y servicios. El escenario de la relación laboral también es el de la relación social fundamental, eje constitutivo de todas las demás relaciones sociales. Es además el lugar de construcción de las identidades individuales y colectivas […] . El trabajo digno también es entendido como el lugar donde se construye tejido social a través de actividades culturales, recreativas y deportivas, y la posibilidad de que los trabajadores puedan participar en ellas de manera segura contribuye a la construcción de espacios más democráticos, participativos e incluyentes. Si los trabajadores no cuentan con protección adecuada en estos espacios su posibilidad de participación se verá amenazada y el trabajo por ellos realizado carecerá de los componentes de dignidad y justicia establecidos por la Constitución Política 9

En una forma habilidosa o tramposa, algunos congresistas de Cámara y Senado, resolvieron el debate aceptando el escenario de la relación social extralaboral, pero cambiaron la palabra ACTIVIDAD por FUNCION “También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función” 10. Los Aseguradores lo consideraron como su triunfo. La dirigencia sindical aún no se ha dado cuenta de sus implicaciones. El Ministerio de trabajo terció a favor de la trampa, aduciendo, que si, de FUNCIONES se trata, éstas están definidas en el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 373 y 374: “ Las funciones de la dirigencia sindical se enmarcan en el estudio, asesoría, consultoría en celebrar convenciones o contratos sindicales y en representar en juicios, autoridades u organismos a sus afiliados, promover la educación, promover la creación y fomento de la educación, deporte” 11. ¿Preguntaría si esas violaciones a los Derechos Humanos de los líderes y activistas sindicales, de un total de 11.096 registradas entre 1986 y el 2100, se refieren a algunas de estas funciones?. Contrario a este reduccionismo, existe suficiente análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la interpretación y desarrollo de lo que debe ser la ACTIVIDAD SINDICAL, consignado en el siguiente articulado,
 El sindicato además de ser método representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En él se pueden verificar el derecho a ser libres ( art.13), igualmente el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil ( art.53), derecho al trabajo ( art.25), derecho de asociación ( art.38), derecho a la capacitación laboral (art.54), derecho a la negociación colectiva ( art.55) y el derecho a la participación democrática en las diferentes instancias de la gestión pública la cual según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de las asociaciones sindicales ( art. 103) 12. Subrayas fuera del texto.

En particular la Constitución – artículo 103- tiene plasmada la participación, la concertación, el control y vigilancia de la gestión pública, por lo que el Estado “ [ Debe contribuir] a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación”. De esta manera el dirigente sindical debe participar en política y contar con las garantías como tal, como parte de sus actividades, quizás razón por las que han sido perseguidos y por las que el Estado Colombiano ha recibido decenas de condenas, no solo internamente sino en la arena internacional.

Solo resta preguntar a la dirigencia sindical sus reflexiones en estos asuntos y a los abogados dedicados a las revisiones constitucionales, que se puede hacer en este tema.

Medellín, 24 de junio de 2014   


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1. Médico, Especialista en Salud Pública y Gerencia de Servicios de Salud, Docente Especialización Seguridad Social UNAULA, Asesor Mesa de Salud SINTRAVIDRICOL, e-mail: 
hgaviriaq@gmail.com

2. Gaceta 524 del 12/08/2008 Proyecto de Ley 103 Senado, en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3   consultado el 12/06/2014

3. CINEP en http://cinep.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=411%3Aanalisis-de-la-violencia-contra-el-sindicalismo-en-colombia&catid=71%3Anoticias-de-interes&lang=es

4. Frente al Decreto-Ley 1295 de 1994, la Corte Constitucional, hasta abril de 2010, se pronunció en 19 sentencias, declarando inexequibles 23 artículos, 13 exequibles y en 4 se declaró inhibida

5. La Corte Constitucional en Sentencia C-858/06 declaró inexequible la negativa a reconocer la actividad deportiva y cultural, como derecho social, así fuese patrocinada por el empleador

6. Gaceta 524 del 12/08/2008 Proyecto de Ley 103 Senado, en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3   consultado el 12/06/2014

7. Fasecolda, Cámara Técnica de Riesgos Profesionales, Abril de 2009

8. Ibid

9. Gaceta 524 del 12/08/2008 Proyecto de Ley 103 Senado, en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3   consultado el 12/06/2014

10. Gaceta 298 del 1/06/2012, en  http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3 , consultado el 20/06/2012. Posteriormente Ley 1562 de 2012 Artículo 3

11. Ministerio de Trabajo, en http://www.slideshare.net/gabrielignaciogomezmarin9/ley-1562-24819994 - Consultado el 18/06/2014

12. Análisis Jurisprudencial de la Corte, en  http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-24.pdf  Consultado el 18/06/2014

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