domingo, 25 de junio de 2017

¿ Retrocederá la Corte Constitucional en su doctrina sobre la Seguridad Social en Salud?

Medellín, junio de 2014

Por : Hernán Gaviria Quintero MD

La amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las leyes 100 de 1993 y la 1122 de 2007 confrontan  serias contradicciones con el ordenamiento de nuestra  Carta ( artículos 49 y 366), en el sentido que es el Estado el responsable de la provisión de los servicios de salud y no el mercado. Esta disyuntiva nuevamente la plantea la Ley 1438 de 2011. Como reforma se reafirma, no en la producción de los servicios, sino en los financiadores de la atención (enfoque de mercado),  en la demanda individual y en la competencia entre aseguradores y costos de atención (eficacia, calidad y libre elección como principios neoliberales[1]). Sus clientes seguirán siendo la Ciudadanía Jerarquizada[2] que puede pagar seguros o prepagos (artículos 39 y 40);  la Ciudadanía Patrimonial, la de los ingresos[3]: trabajadores, pensionados, independientes y a los que se les identifique  “presunción de capacidad de pago” ( artículo 33), la del Régimen Contributivo; la Ciudadanía Asistida, afiliados pobres a aseguradoras privadas con recursos del Estado[4] .
Esta vez la Ley 1438 tocó los  principios que venían desarrollando las Leyes 100 y 1122, a fin de hacerlas coherentes con los requerimientos del mercado. En su artículo 3 juntó los principios Bismarkianos de la Ley 100 de 1992 (artículos 2 y 152), pero  deliberadamente escondió el de la Integralidad diluyéndolo en “prevalencia de derechos” ( 3.5. del que fue excluido el adulto mayor), en “enfoque diferencial” (3.6 a la condición de edad, género, raza, etnia, sumó la condición de discapacidad y las víctimas de la violencia), en “equidad” ( 3.7 asimilable a accesibilidad,  con sanción a quien ponga en peligro los recursos financieros por su demanda individual), en “progresividad” (numeral 3.11 y artículo 25, donde la ampliación del POS dependerá,  entre otros, de la carga de la enfermedad y de la disponibilidad de los recursos.Destacar es el de “sostenibilidad” (3.13 cualquier decisión del sistema debe consultar el criterio de sostenibilidad fiscal). La SOSTENIBILIDAD se apoya en la regla fiscal de “ahorrar en tiempos de abundancia, para hacer sostenible el gasto en tiempos de escasez”; de esta manera se subordina la garantía de los derechos sociales, a las metas macroeconómicas y limita los alcances de la Corte Constitucional al modificar los artículos 334, 339 y 336 de la Constitución, tal como se prevee en el Acta legislativo No.016 de 2010 de Cámara que hace tránsito en el Congreso de la República y cuya única intención es cerrar el paso a las definiciones y doctrinas del Estado Social de Derecho, y a la acción de tutela, por su supuesta responsabilidad en la “crisis del modelo”, argumento principal de lo que fue la llamada Emergencia Social[5]
De esta manera, se suman a los principios neoliberales de la libre elección, eficiencia y calidad, los de progresividad, sostenibilidad, continuidad y aparece el de CORRESPONSABILIDAD. La responsabilidad del individuo o el autocuidado ( numeral 3.17) “ toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad”; de manera taxativa e impositiva el artículo 20 dice “ los padres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes son responsables de su cuidado”.  En la teorías del Seguro de Salud Norteamericano, es el individuo y no el Estado, el responsable del bienestar y de sus condiciones sociales y económicas, incluyendo la salud, y culpa “a la víctima por sus problemas” (blaming the victim)”.
En el año 1994 el Ministerio de Salud publicó el estudio “distribución de la carga de la Enfermedad en Colombia – período 1989-1991 –“, donde se reconoció  el grupo de las enfermedades derivadas de procesos degenerativos o de falta de cuidado ( cardiovasculares, respiratorias crónicas, neoplasias malignas, neuropsiquiatras, digestivas y anomalías congénitas) que contribuyen con un 39.98% de los Avisas y que hoy o mañana, deberán ser asumidas por seguros privados.
En esta Ley empezaron a quitar cargas al asegurador al sacar, las enfermedades huérfanas, raras y olvidadas “propias de los países en desarrollo y que afectan ordinariamente a la población mas pobre” (Artículo 140), con la gratuitidad de servicios para niños, niñas y adolescentes con discapacidad, enfermedad catastrófica de los niveles 1 y 2 del Sisben (artículo 18) y que deberán pasar al Sistema de Protección Social; o la rehabilitación física y mental para los que han sido objeto de violencia física, sexual o todas las formas de maltrato (artículo 19) y todo el compendio de las llamadas prestaciones implícitas ( NO POS) no exigibles en virtud del contrato, ni necesarias, según lo determinen los Comités Técnico-Científicos de las EPS (artículo 26), la Junta Nacional de Pares (artículo 27) y de la Superintendencia Nacional de Salud, de las que conocerá esta última entidad en caso que se  interponga la Acción de Tutela, en virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas de manera extraordinaria y definitiva (artículo 126).
En conclusión, permaneceremos atentos a si la Corte Constitucional se devuelve en sus teorías de reconocimiento y defensa del Estado Social de Derecho y, en su lagar da vía libre a una Ley, cuya finalidad es salvar los intereses de EPS, en el contexto del Liberalismo Clásico (Neoliberalismo), que invoca no reclamar derechos como el de la salud en el rango de fundamentales, sino invocar su protección en el ámbito privado y en la lógica del mercado.



[1] Artículos 2 y 152 de la Ley 100 de 1993
[2] Quintero, A H (2010). Ciudadanía y Sistema de Protección Social en Colombia o nuevamente ¿ Ciudadanía y Clase Social?. Tesis de Magister para la obtención de Título de Magister en Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, Medellín-Colombia
[3] Al 31 de Diciembre de 2010 en la Subcuenta de Compensación mantenía en reserva $ 704 mil millones de pesos aportados por esta Ciudadanía Patrimonial
[4] Para su sostenimiento se disponía de $ 2.380 billones en la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga a 31 de diciembre de 2010, invertidos en títulos a mediano y largo plazo, con una rentabilidad por valoración  de  -3.76%
[5] Decreto No.4975 de 2009, como medida excepcional declarada inexequible, tendiente a conjurar la supuesta crisis del modelo

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