lunes, 26 de junio de 2017

Posiciones en la Sentencia de la Ley Estatutaria de Salud

Medellín, 05 Febrero 2015 13:59

Por: Hernán Gaviria Quintero
Médico Especialista en Gerencia de Servicios de Salud

Docente área de postgrados en Seguridad Social
E-mail: 
hgaviriaq@gmail.com

En el debate promovido por la Corte Constitucional en relación con el articulado de la Ley Estatutaria de la Salud relativo a los Determinantes Sociales de la Salud1, también permitió conocer interesantes posiciones ideológicas frente al tema de Salud como Derecho Fundamental.  La inclusión de los Determinantes, consideró la Corte, son parte del contenido de una Ley de esta naturaleza “[ por] tratarse del catálogo de derechos para las personas en relación con el derecho fundamental a la salud y los correlativos deberes en cabeza del Estado”2, en oposición a aquellas vocerías como la Universidad Externado de Colombia que sostuvo que los Determinantes son una disposición no sustancial que debería descalificarse como tal de una Ley de esta naturaleza3, o como la Facultad de Medicina del CES –Universidad CES-Medellín- quien afirmó que los Determinantes incumbe a otros sectores que, aunque repercute en la salud, no constituye su problema porque, según ellos, se introdujo un problema de contexto que podría resultar contradictorio a los conceptos ya establecidos; además que hablar de los “determinantes “de la salud” [sería aceptar] como los determinantes de la aparición de la enfermedad”.

Semejante retroceso obligaría a traer a este escenario a los profesores Héctor Abad Gómez cuando en 1975 habló del “Origen Social de la desnutrición y la violencia” o cuando por la misma época Alberto Uribe Vasco presentó su libro “Salud, Medicina y Clases Sociales”.  Podrían incluso llamar a la Corte de “subversiva” cuando acogió citas de Lema Añon, “No tendría que ser muy difícil ver las intensas relaciones que existen entre la salud de las personas, la estructura socioeconómica, la justicia social y los derechos humanos”4 o, “se puede decir sin exageración que la desigualdad es el principal problema de salud pública y que la injusticia es mala para la salud”5.  Pero más desafortunada fue la intervención de la Procuraduría General de la Nación, no sabría decir si por su catadura reaccionaria o por su marcada ignorancia del tema; aceptó a regañadientes la inclusión del articulado de los Determinantes, pero en su malsano “entendido” que se debería referir sólo a vacunación gratuita, incremento de la “educación sexual responsable y basada en los valores del aula [con el uso] obligatorio de las tecnologías de información y comunicación”, en el debido y apropiado lavado de manos utilizando agua y jabón, control de la “malaria o paludismo” y la “ promoción masificada de la salud física y mental para controlar el estrés en todos los ámbitos de la sociedad”6.  A semejantes estupideces se debería agregar modales del buen comer, como masticar con la boca cerrada y no hablar.  Que dirán los legisladores sobre el “entendido” de su iniciativa en la mente del Procurador.

Ha quedado plasmado en el acumulado jurisprudencial de la Corte la noción de salud, “capacidad del ser biológico para funcionar en sociedad, no como capacidad potencial sino actual”7 o como magistralmente lo definió Vasco “Salud como Bien-Estar: Capacidad de funcionar adecuadamente y de disfrutar del funcionamiento”8.  También expresamente lo advirtió el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC– de las Naciones Unidas en su Observación 14 “El Derecho a la Salud no debe entenderse como un Derecho a estar sano”.  La Corte ratificó que “la búsqueda de la igualdad, como rango constitucional” o la adopción de políticas públicas tendientes a reducir las desigualdades es un deber del Estado.  De ahí el por qué para la Corporación, la concepción de la salud debe incorporar los Determinantes y cita un ejemplo “no cabe duda que la carencia de agua potable o las deficiencias nutricionales, solo para mencionar dos ejemplos, contribuyen al deterioro de la salud”9.

Fue reiterativa la Corte en acoger el contenido de la Observación 14 –Artículo 14 párrafo 4– del PIDESC “el derecho a la salud comprende una “amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como a la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso al agua limpia…”10.  Para quienes se dedican a labores asistenciales o de curación, resultó contundente la cita traída por la Corte, “el legislador considera que la mejora de la salud no es asunto de los médicos, bien se ha dicho “la ciencia médica es responsable de sólo una pequeña parte del aumento de la esperanza de vida que se ha producido en las últimas décadas”11.  De paso, respondió al Procurador que la carencia de agua potable y la ausencia de redes de alcantarillado hacen insuficientes la información de las bondades del lavado de manos con jabón.

Ese fue parte del debate que nos debe motivar a estudiar.

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1 Sentencia C-313 de 2014 de revisión Proyecto de Ley 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara Artículo 9
  
2 Ibid, pág. 365

3  Ibid, pág. 364

4 Sentencia C-313 de 2014,  pág. 367. Cita Lema Añon.C, Salud, justicia (…) pág. 248-249
  
5 Sentencia C-313 de 2014,  pág. 367. Cita Vidiella G., Igualdad y Derechos Básicos: el caso de la salud […] Buenos Aires 2012, pág. 465

6  Sentencia C-313 de 2014, pág.363

7  Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 1993

8  ASMEDAS Antioquia, Congreso Colombiano de Salud Ocupacional, Vasco, Alberto.  Salud, Trabajo y Sociedad, Medellín, 1994, Editorial Endymion

9  Sentencia C-313 de 2014, pag.365

10  Ibid, pág. 367

11  Ibid, pág. 368

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