domingo, 25 de junio de 2017

CARTA ABIERTA A DECANO FACULTAD DE MEDICINA U.DE A. 

Medellín, 7 de diciembre de 2015 

Doctor
CARLOS ALBERTO PALACIO ACOSTA
Decano
Facultad de Medicina Universidad de Antioquia
Ciudad

Respetuoso saludo señor Decano:
Asistí a la reunión extraordinaria del Consejo Académico de la Facultad del 4/12/2015, en mi calidad de representante de los egresados, convocado para analizar el caso de la estudiante MARIA MERCEDES VALLEJO TOBON del Programa de Medicina, a quien en sesión del 25/11/2015  se le retiró el aval académico para una rotación, en desarrollo de su año de internado, entre el mes de diciembre de 2015 al mes de mayo de 2016, en la Universidad de Makerere Uganda – Africa -; aval que había sido autorizado en sesión del 27/05/2015 y comunicado a las autoridades académica de Uganda en los siguientes términos “ certificamos […] es una estudiante muy brillante, sobresaliente y dedicada, y que tiene habilidades académicas e idiomáticas para situarla como una buena candidata para ser parte del programa de intercambio” - 19/06/2015 -
Se me impidió, sin razón justificada, exponer mis puntos de vista, razón por la que anuncié y, deberá aparecer en la respectiva acta, que dejaría escrita mi constancia.
En los soportes para la discusión recibí previamente, entre otros, un derecho de petición de  la estudiante fechado el 1/12/2015 y la nota del 25/11/2015 por medio de la que se comunicó el retiro del aval firmado por la Secretaria del Consejo, la Coordinadora de Relaciones Internacionales y el Jefe de Pregrado de Medicina y un certificado expedido por el Neurólogo William Cornejo fechado el 18/10/2015. Por consiguiente solo me referiré a éstos, pese a los comentarios extraprocesales relacionados con el desarrollo de la personalidad y la intimidad de la reclamante que no merecieron mi atención.
1.    Entendí, en este caso, la función del Consejo para el direccionamiento y asesoría al señor Decano como autoridad competente en lo relacionado con el derecho de petición, hoy reglamentado por la Ley 1755 de 2015, en procura del reconocimiento de un derecho adquirido a la estudiante en la sesión del Consejo del 27/05/2015. Mi intención fue advertir al señor Decano de dar prioridad a esa petición, además de enmendar la violación al derecho fundamental del debido proceso en la decisión derivada del Consejo del 25/11/2015, notificada a la estudiante y a la Universidad de Uganda y, advertir sobre sus errores.
2.    Según orientación del Consejo del 25/11/2015, se decidió revocar el aval académico para una rotación de la cual se había derivado un derecho; revocatoria para la que se debió adelantar un proceso, con una conclusión apoyada en unos hechos bien analizados y en unos derechos legales y normativos preestablecidos por  la Universidad o Facultad. Los hechos relevantes están consignados en la nota de revocatoria,

Análisis del reporte enviado por el Hospital Pablo Tobón Uribe, en fecha 24 de noviembre anterior, el cual se informa de eventos que reflejan el ejercicio de comportamientos no adecuados para un estudiante en formación
[…]
Dicho Hospital, en cabeza del Doctor Jorge Donado Gómez, Jefe de Unidad de Investigaciones y Docencia del HPTU, expresó su gran preocupación por la no adherencia al tratamiento, por su parte, a una enfermedad crónica como lo es la epilepsia, lo que le desencadenó varias crisis convulsivas durante su rotación de urgencias quirúrgicas. Además del consumo de sustancias psicoactivas como el tetrahidrocanabinoides, tal y como usted lo expresó abiertamente en el hospital

En Neurólogo William Cornejo, certificó, el 18/10/2015, sobre el antecedente clínico del cuadro de epilepsia de ocho años de evolución, pero recomendó que el 19/10/2015 podría reintegrarse a su práctica, con la restricción de participar en jornadas diurnas “mientras se nivelan los niveles de medicamentos”; al parecer, los episodios convulsivos, se derivaron de ajustes terapéuticos o hasta de adherencia se trató de problemas de ajustes.

Hechos como los anteriores, hubiesen ameritado la apertura de un proceso. No obstante sin una averiguación metódica, se dio la primera “penalización” – “sanción” - fundamentada en la siguiente consideración:

Con esta información el Hospital [ se refiere al HPTU] encontró una falta clara de autocuidado [ no adherencia al tratamiento antiepiléptico) , que eventualmente puede poner en riesgo la seguridad y calidad de sus actividades asistenciales, circunstancias que instaron al HPTU a solicitarnos, reconsiderar la vigencia del aval necesario para emprender la rotación internacional

Se evidencia aquí un grave error, cual es el vincular al HPTU, en la decisión de revocatoria de un derecho otorgado por el Consejo en su sesión del 27/05/2015. Pero surge también otro elemento de discusión en relación con el AUTOCUIDADO. Concepto que se debe aclarar en los alcances del principio de la CORRESPONSABILIDAD acogido por la Ley 1438 de 2011 “ Toda persona debe propender por su autocuidado […] el uso racional y adecuado de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y cumplimiento de este principio”. A las instituciones les queda solamente la promoción de la apropiación y cumplimiento de ese principio, mas no hay lugar a penalización alguna, como pudiera ocurrir en los seguros privados. Así lo incorporó la Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud – en su artículo 10 en relación con los deberes de la persona “a) Propender por su auto-cuidado”, pero  como lo advirtió la Corte en su sentencia de constitucionalidad – C-313 de 2014 – “El incumplimiento de los deberes, solo podrán ser definidos por el legislador” – pag. 378 , lo que aún no ha sido legislado

Por fortuna, no insinuaron adopción de medidas discriminatorios en razón de la enfermedad, que conducirían a chocar abiertamente con la Ley 361 de 1997 Artículo 26, respecto a aquellos trabajadores, en este caso en adiestramiento, que padezcan algún tipo de limitación física, sensorial o síquica; consideraciones respaldadas además por múltiples sentencias de la Corte Constitucional. Y digo trabajadores en adiestramiento, por cuanto la Ley 1562 de 2012 Artículo 13 numeral 4, consideró los estudiantes de todos los niveles académicos, tanto de instituciones públicas y privadas, bajo el amparo de la política pública de los Riesgos Laborales.

3.    También se hicieron evidentes las equivocaciones, en la decisión y comunicación a la estudiante y por supuesto a la Universidad Makerere de Uganda, al apelar a la siguiente consideración,

Los últimos eventos de terrorismo a nivel Global, preocupa al Consejo de Facultad de manera unánime, ya que existe una marcada incertidumbre de nuevos ataques terroristas, sin descartar el contexto político y de seguridad de la región de destino por la existencia de un conflicto armado interno desde el año 1986, librado por el Ejercicio de Resistencia del Señor (sic)
[…]
A raíz de la situación sobreviniente que pueda afectar cualquier destino de movilidad internacional, el Consejo de Facultad recomienda la creación de una comisión interdisciplinaria que evaluará de manera minuciosa los niveles de riesgo que de manera sobreviniente se instan sobre los destinos que se proyecte en el exterior

Con suma mesura llamo la atención que no se vaya a caer en competencias de la política internacional, propia del gobierno nacional. En el evento que se haya filtrado esta consideración a otros espacios, es deber enmendarlo. Tampoco sería aplicable en este caso este tipo de argumentos, puesto que apenas se iría a abordar su estudio a través de la anunciada “comisión interdisciplinaria”

Ahora y a manera de síntesis el Consejo sustentó, según la comunicación varias veces citada, su conclusión:

Las anteriores condiciones señalaron al Concejo de Facultad la necesidad de retirar el apoyo académico para realizar cualquier tipo de movilidad internacional ya que no existen las condiciones mínimas de autocuidado y de seguridad del entorno de destino que garanticen su bienestar e integridad física y mental ( Subrayas fuera del texto)

No hubo un proceso que hubiese permitido la controversia de la afectada, pese a que en su nota de derecho de petición bien la planteó. La conclusión careció de todo fundamento legal y por consiguiente la decisión debió ser invalidada, tal como ocurrió en la sesión extraordinaria del 4/12/2015, en la que pretendí poner en consideración estas observaciones. De lo contrario no solo se hubiera persistido en la violación de derechos fundamentales, sino que se hubiera expuesto a la Universidad y a la Facultad al resarcimiento por perjuicios irremediables.

Mi intención, con esta constancia, se limita a exigir el derecho que me asiste en representación de los egresados a deliberar, a proponer y a ser escuchado en sus sesiones, en cuestiones que considero pueden ser útiles para el Consejo.

Cordialmente,



HERNAN GAVIRIA QUINTERO
Representante de los Egresados
Consejo Facultad de Medicina Universidad de Antioquia

c.c. Demás miembros Consejo de Facultad

       Junta Directiva Asociación de Egresados Facultad de Medicina 

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