CARTA ABIERTA A DECANO FACULTAD DE MEDICINA U.DE A.
Medellín, 7 de diciembre de
2015
Doctor
CARLOS
ALBERTO PALACIO ACOSTA
Decano
Facultad
de Medicina Universidad de Antioquia
Ciudad
Respetuoso saludo señor
Decano:
Asistí a la reunión
extraordinaria del Consejo Académico de la Facultad del 4/12/2015, en mi
calidad de representante de los egresados, convocado para analizar el caso de
la estudiante MARIA MERCEDES VALLEJO TOBON del Programa de Medicina, a quien en
sesión del 25/11/2015 se le retiró el
aval académico para una rotación, en desarrollo de su año de internado, entre
el mes de diciembre de 2015 al mes de mayo de 2016, en la Universidad de
Makerere Uganda – Africa -; aval que había sido autorizado en sesión del
27/05/2015 y comunicado a las autoridades académica de Uganda en los siguientes
términos “ certificamos […] es una
estudiante muy brillante, sobresaliente y dedicada, y que tiene habilidades
académicas e idiomáticas para situarla como una buena candidata para ser parte
del programa de intercambio” - 19/06/2015 -
Se me impidió, sin razón
justificada, exponer mis puntos de vista, razón por la que anuncié y, deberá
aparecer en la respectiva acta, que dejaría escrita mi constancia.
En los soportes para la discusión
recibí previamente, entre otros, un derecho de petición de la estudiante fechado el 1/12/2015 y la nota
del 25/11/2015 por medio de la que se comunicó el retiro del aval firmado por
la Secretaria del Consejo, la Coordinadora de Relaciones Internacionales y el
Jefe de Pregrado de Medicina y un certificado expedido por el Neurólogo William
Cornejo fechado el 18/10/2015. Por consiguiente solo me referiré a éstos, pese
a los comentarios extraprocesales relacionados con el desarrollo de la
personalidad y la intimidad de la reclamante que no merecieron mi atención.
1.
Entendí, en este caso, la función del Consejo
para el direccionamiento y asesoría al señor Decano como autoridad competente
en lo relacionado con el derecho de petición, hoy reglamentado por la Ley 1755
de 2015, en procura del reconocimiento de un derecho adquirido a la estudiante
en la sesión del Consejo del 27/05/2015. Mi intención fue advertir al señor
Decano de dar prioridad a esa petición, además de enmendar la violación al
derecho fundamental del debido proceso en la decisión derivada del Consejo del 25/11/2015,
notificada a la estudiante y a la Universidad de Uganda y, advertir sobre sus
errores.
2.
Según orientación del Consejo del 25/11/2015,
se decidió revocar el aval académico para una rotación de la cual se había
derivado un derecho; revocatoria para la que se debió adelantar un proceso, con
una conclusión apoyada en unos hechos bien analizados y en unos derechos
legales y normativos preestablecidos por la Universidad o Facultad. Los hechos
relevantes están consignados en la nota de revocatoria,
Análisis del reporte enviado
por el Hospital Pablo Tobón Uribe, en fecha 24 de noviembre anterior, el cual
se informa de eventos que reflejan el ejercicio de comportamientos no adecuados
para un estudiante en formación
[…]
Dicho Hospital, en cabeza
del Doctor Jorge Donado Gómez, Jefe de Unidad de Investigaciones y Docencia del
HPTU, expresó su gran preocupación por la no adherencia al tratamiento, por su
parte, a una enfermedad crónica como lo es la epilepsia, lo que le desencadenó
varias crisis convulsivas durante su rotación de urgencias quirúrgicas. Además
del consumo de sustancias psicoactivas como el tetrahidrocanabinoides, tal y
como usted lo expresó abiertamente en el hospital
En Neurólogo William Cornejo, certificó, el
18/10/2015, sobre el antecedente clínico del cuadro de epilepsia de ocho años
de evolución, pero recomendó que el 19/10/2015 podría reintegrarse a su
práctica, con la restricción de participar en jornadas diurnas “mientras se nivelan los niveles de
medicamentos”; al parecer, los episodios convulsivos, se derivaron de
ajustes terapéuticos o hasta de adherencia se trató de problemas de ajustes.
Hechos como los anteriores, hubiesen
ameritado la apertura de un proceso. No obstante sin una averiguación metódica,
se dio la primera “penalización” – “sanción” - fundamentada en la siguiente
consideración:
Con esta información el
Hospital [ se refiere al HPTU] encontró una falta clara de autocuidado [ no
adherencia al tratamiento antiepiléptico) , que eventualmente puede poner en
riesgo la seguridad y calidad de sus actividades asistenciales, circunstancias
que instaron al HPTU a solicitarnos, reconsiderar la vigencia del aval
necesario para emprender la rotación internacional
Se
evidencia aquí un grave error, cual es el vincular al HPTU, en la decisión de
revocatoria de un derecho otorgado por el Consejo en su sesión del 27/05/2015.
Pero surge también otro elemento de discusión en relación con el AUTOCUIDADO. Concepto
que se debe aclarar en los alcances del principio de la CORRESPONSABILIDAD
acogido por la Ley 1438 de 2011 “ Toda
persona debe propender por su autocuidado […] el uso racional y adecuado de los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los
deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones
públicas y privadas promoverán la apropiación y cumplimiento de este principio”.
A las instituciones les queda solamente la promoción de la apropiación y
cumplimiento de ese principio, mas no hay lugar a penalización alguna, como pudiera
ocurrir en los seguros privados. Así lo incorporó la Ley 1751 de 2015 – Ley
Estatutaria de Salud – en su artículo 10 en relación con los deberes de la
persona “a) Propender por su auto-cuidado”,
pero como lo advirtió la Corte en su
sentencia de constitucionalidad – C-313 de 2014 – “El incumplimiento de los deberes, solo podrán ser definidos por el
legislador” – pag. 378 , lo que aún no ha sido legislado
Por
fortuna, no insinuaron adopción de medidas discriminatorios en razón de la
enfermedad, que conducirían a chocar abiertamente con la Ley 361 de 1997 Artículo
26, respecto a aquellos trabajadores, en este caso en adiestramiento, que
padezcan algún tipo de limitación física, sensorial o síquica; consideraciones
respaldadas además por múltiples sentencias de la Corte Constitucional. Y digo
trabajadores en adiestramiento, por cuanto la Ley 1562 de 2012 Artículo 13
numeral 4, consideró los estudiantes de todos los niveles académicos, tanto de
instituciones públicas y privadas, bajo el amparo de la política pública de los
Riesgos Laborales.
3.
También se hicieron evidentes las
equivocaciones, en la decisión y comunicación a la estudiante y por supuesto a
la Universidad Makerere de Uganda, al apelar a la siguiente consideración,
Los últimos eventos de
terrorismo a nivel Global, preocupa al Consejo de Facultad de manera unánime,
ya que existe una marcada incertidumbre de nuevos ataques terroristas, sin
descartar el contexto político y de seguridad de la región de destino por la
existencia de un conflicto armado interno desde el año 1986, librado por el
Ejercicio de Resistencia del Señor (sic)
[…]
A raíz de la situación
sobreviniente que pueda afectar cualquier destino de movilidad internacional,
el Consejo de Facultad recomienda la creación de una comisión
interdisciplinaria que evaluará de manera minuciosa los niveles de riesgo que
de manera sobreviniente se instan sobre los destinos que se proyecte en el
exterior
Con suma mesura llamo la atención que no se
vaya a caer en competencias de la política internacional, propia del gobierno
nacional. En el evento que se haya filtrado esta consideración a otros
espacios, es deber enmendarlo. Tampoco sería aplicable en este caso este tipo
de argumentos, puesto que apenas se iría a abordar su estudio a través de la
anunciada “comisión interdisciplinaria”
Ahora y a manera de síntesis el Consejo
sustentó, según la comunicación varias veces citada, su conclusión:
Las anteriores condiciones
señalaron al Concejo de Facultad la necesidad de retirar el apoyo académico
para realizar cualquier tipo de movilidad internacional ya que no existen
las condiciones mínimas de autocuidado y de seguridad del entorno de destino
que garanticen su bienestar e integridad física y mental ( Subrayas fuera del
texto)
No hubo un proceso que hubiese permitido la controversia
de la afectada, pese a que en su nota de derecho de petición bien la planteó.
La conclusión careció de todo fundamento legal y por consiguiente la decisión
debió ser invalidada, tal como ocurrió en la sesión extraordinaria del
4/12/2015, en la que pretendí poner en consideración estas observaciones. De lo
contrario no solo se hubiera persistido en la violación de derechos
fundamentales, sino que se hubiera expuesto a la Universidad y a la Facultad al
resarcimiento por perjuicios irremediables.
Mi intención, con esta constancia, se limita a exigir el
derecho que me asiste en representación de los egresados a deliberar, a
proponer y a ser escuchado en sus sesiones, en cuestiones que considero pueden
ser útiles para el Consejo.
Cordialmente,
HERNAN
GAVIRIA QUINTERO
Representante
de los Egresados
Consejo
Facultad de Medicina Universidad de Antioquia
c.c. Demás miembros Consejo de Facultad
Junta
Directiva Asociación de Egresados Facultad de Medicina
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