NO
CONTROLAR LOS FACTORES DE RIESGO EN EL TRABAJO, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SALUD
Medellín,
abril de 2016
Por : Hernán Gaviria
Quintero
A propósito del DIA MUNDIAL
DE LA SALUD celebrado el pasado 7 de abril, deben quedar algunas reflexiones a
los trabajadores. Definida la enfermedad
laboral como “aquella contraída como
resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad
laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”
– Ley 1562 de 2012 –, el gobierno expidió la llamada Tabla de Enfermedades Laborales
– Decreto 1477 de 2014 -, partiendo de los agentes de riesgo según la actividad
u ocupación, y que conlleva a que los
patronos los deben identificar, controlar y advertir sobre su ocurrencia; cada
actividad, ocupación o industria comporta su riesgo, bien sea de tipo físico,
químico, biológico, ergonómico o psicosocial y varios o, alguno de ellos, ponen
en riesgo la salud hasta desencadenar una o varias enfermedades. Hoy ese
listado de enfermedades, no son parte de capricho alguno, sino de las
recomendaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas del año 2003. La
presencia o evidencia de un solo factor de riesgo se constituye en una
causalidad de una enfermedad y es obligación mantener periódicamente
actualizados dichos listados, mediciones o advertencias, bajo la
responsabilidad de presentarlos en cualquier controversia o reclamación; caso
contrario la ausencia de tales pruebas o evidencias conllevaría a que las
decisiones salgan en contra del empleador y no como ocurre ahora que dicha
omisión sirve para golpear al trabajador y negarle su justa reclamación. Estas
serían consideraciones válidas en caso de controversias ante la justicia
laboral o en los procesos de reclamación sobre el dictamen de origen y
calificación de la enfermedad ante organismos como las EPS – Empresas
Promotoras de Salud – o ante ARL – Administradoras de Riesgos Laborales – o
Fondos de Pensiones.
Pero debe ser de particular interés, en
relación con la defensa del derecho fundamental a la salud, acogida por la Ley
Estatutaria de Salud – Ley 1751 de 2015 – lo que se derive del riesgo en el
trabajo. Como control y complemento de dicha ley, la
Corte Constitucional acogió la sentencia C- 313 de 2014, donde categóricamente
estableció que, condiciones de trabajo no seguras y sanas, violan ese derecho,
en alusión y como acogida a la Observación No.14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU: “(…) la salud no ha de ser
comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un determinado
conjunto de condiciones biológicas que permita la existencia humana, pues esta
garantía “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las
condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y
hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud,
como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia
potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras
y sanas y un medio ambiente sano”. Estas son consideraciones del
artículo noveno de dicha Ley Estatutaria donde fueron incorporados los llamados
“determinantes sociales de la salud”. Así de esta manera, vuelve y repite la
responsabilidad objetiva del empleador frente al riesgo, y que la no garantía
de las condiciones de trabajo seguras y sanas, es decir la no detección
temprana y el control del riesgo en los sitios de trabajo, será violatorio del
derecho fundamental a la salud y como tal, se podrá buscar su protección a
través del amparo constitucional como lo es la acción de tutela. Además es una
violación a los derechos humanos tal como lo aceptó la Corte en la sentencia
aludida al acoger definiciones de teóricos como Lema Añon quien advirtió que: “
no es muy difícil ver las intensas relaciones que existen entre la salud de
las personas, la estructura socioeconómica, la justicia social y los derechos
humanos”.
Los
trabajadores y sus organizaciones sindicales deben convertir en una bandera de
lucha política la SALUD OCUPACIONAL, en procura de aumentar el control sobre
las propias condiciones de trabajo, entre ellas el riesgo al que se exponen;
riesgo que es impuesto por el patrono en contra de su voluntad; nadie quisiera
arriesgar su salud, pero se ve obligado a ello. Muchísima literatura hay al
respecto “ La salud laboral se construye en un medio ambiente de trabajo
adecuado [ donde los trabajadores] puedan desarrollar una actividad con
dignidad y donde sea posible su participación para la mejora de las condiciones
de salud y seguridad” – www.istas.net/Saludlaboral -
La
Ley de Riesgos Laborales obliga la adopción de un Sistema de Gestión de la
Salud y la Seguridad en el Trabajo – SG SST – como parte de un proceso que
permita anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos y las
afectaciones a la salud del trabajador; tarea que debe estar en marcha en todas
las empresas, grandes, medianas o pequeñas y cuyo plazo de vigencia ha sido
prorrogado hasta enero del próximo año. Ojalá la iniciativa la tomaran los
trabajadores y dejarán ser simples espectadores, quizás como hasta hoy lo han
sido en los planes de salud ocupacional. Reclamar por condiciones de trabajo
seguras, sanas y un ambiente sano, es no solo defender la salud como derecho fundamental,
sino que hace parte del compendio de los derechos humanos y de la justicia
social. Reiterar que su protección se puede invocar a través de la acción de
tutela, como mecanismo mas ágil que las reclamaciones ante la justicia laboral
o ante la indolencia o sordera del llamado “control y queja” que debería
ejercer el Ministerio de Trabajo o las Direcciones Territoriales, muchas veces
cómplices de los atropellos que soportan los trabajadores. Muestra son, las
bajas tasas de reconocimiento de la enfermedad laboral; por ejemplo en el año
2004 se esperaban 23.900 enfermedades derivadas del trabajo y solo se
reconocieron 2.497. Peor aún, en sectores como la construcción, de gran
accidentabilidad y de enfermedad, según Fasecolda en el año 2015, informó que solo se afectaron 27 obreros por cada
100.000.
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